A LA FISCALÍA PROVINCIAL DE CAMAGÜEY:
EMILIA AGUILAR CASTRO, natural de Bayamo, provincia Granma, ciudadana cubana, mayor de edad, casada, hija de Israel y Rosa, de ocupación madre cuidadora y vecina de Pasaje C No.7 entre Pasaje B y Camilo Cienfuegos, Reparto La Ceiba, Camagüey, ante la Fiscalía comparezco y digo:
Que vengo por este medio, en mi condición de persona, amparándome en lo dispuesto en el Título IX del Libro Sexto de la vigente Ley de Procedimiento Penal y por mi propio derecho, a promover el pertinente proceso de HÁBEAS CORPUS en favor de la persona que se dirá, a fin de que la misma sea puesta en libertad.
Es competente para conocer de esta promoción la Fiscalía a la que me dirijo, habida cuenta de que la prisión cuya legalidad impugno procede de actos de un Tribunal Municipal Popular.
A continuación, dando cumplimiento a lo que dispone el mencionado código de trámites penales, paso a consignar los siguientes
PARTICULARES:
PRIMERO: A) La persona en cuyo favor se pide el mandamiento es mi esposo, el señor JOSÉ ANTONIO MOLA PORRO, natural de Camagüey, ciudadano cubano, mayor de edad, casado, hijo de Medardo y Trinidad, y vecino de Pasaje C No.7 entre Pasaje B y Camilo Cienfuegos, Reparto La Ceiba, Camagüey.
B) El mencionado señor se encuentra actualmente privado de libertad en la Prisión Kilo 9, sita en Carretera de Nuevitas Km.7 1/2, Albaiza, provincia de Camagüey.
C) La autoridad que lo mantiene en esa situación es la Sección Cuarta de lo Penal del Tribunal Municipal Popular de Camagüey.
SEGUNDO: Según mi leal saber y entender, los motivos de esa privación de libertad son los siguientes: Contra mi esposo fue incoado en su momento el Expediente de Peligrosidad Predelictiva que fue radicado al número 33 del año 2005 en la mencionada Sección Cuarta de lo Penal del Tribunal Municipal de Camagüey; en aquel momento -y en virtud de sentencia de fecha 24 de mayo de 2005- se le impuso una medida de seguridad predelictiva consistente en DOS ANOS DE INTERNAMIENTO. Con fecha 28 de febrero de 2006, el propio órgano jurisdiccional dispuso la excarcelación del reo, ya que dictó Auto de Variación de la Medida, en virtud de que "el mismo cumplió con las obligaciones de la pena satisfactoriamente-; la nueva medida impuesta fue la de "vigilancia bajo los órganos de la PNR".
Posteriormente, la referida Sección Cuarta de lo Penal del Tribunal Municipal de Camagüey dictó nueva resolución en virtud de la cual el aludido señor fue encerrado nuevamente, y se le impuso una "medida de seguridad predelictiva... consistente en DOS AÑOS DE INTERNAMIENTO... la que comenzó a cumplir en fecha 17-11-06 y que dejará extinguida en fecha 14-5-08, tras haber sido variada en fecha 16-I1-06".
TERCERO: La privación de libertad no ha sido dispuesta a virtud de sentencia o de auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito, ya que -repito- el mencionado asunto penal fue incoado en virtud de un supuesto índice de peligrosidad, y lo que se impuso fue una "medida de seguridad".
CUARTO : Se acompañan a la presente solicitud los documentos que acreditan las razones por las que se encuentra privado de libertad el referido reo:
QUINTO : Estimo que en el presente caso concurre UN VERDADERO ROSARIO DE ILEGALIDADES, que son las siguientes:
A) Resulta de por sí arbitrario que se arreste a un ciudadano y se le envíe a prisión (porque de eso justamente se trata: de una prisión, aunque el Tribunal Municipal - empleando un evidente eufemismo- hable de un hipotético "Centro Especializado de Estudio o Trabajo del Ministerio del Interior", que nadie sabe qué es, cómo se llama, dónde radica, ni en qué se diferencia de una cárcel), y todo ello cuando reconocidamente ese ciudadano no ha cometido delito alguno (aunque según el subjetivo y arbitrario criterio de un juez profesional y dos legos, hayan tenido razón los agentes de la autoridad que estimaron que él se encontraba -supuestamente- "en peligro de cometerlo"...).
B) No obstante, en el presente caso ha llovido sobre mojado, pues -como ya he señalado- el referido Tribunal, de inicio, le impuso a Mola Porro una medida de DOS AÑOS DE INTERNAMIENTO. La resolución que impuso esa medida tenía fecha de 24 de mayo de 2005, y quedó firme el 27 del propio mes y año. O sea: que al momento actual han decursado con exceso los dos años impuestos al reo.
C) Ahora resulta que el mencionado órgano jurisdiccional habla nuevamente de que ha impuesto al acusado DOS AÑOS DE INTERNAMIENTO. ¿Pero qué DOS AÑOS son ésos? ¿Se trata de los mismos que impuso de inicio? ¿O se trata -por el contrario- de una nueva medida que se le impone? Si nos encontramos en el primer caso, entonces es evidente que él ya extinguió el tiempo de la medida impuesta; pero si se trata del segundo caso, tendríamos que preguntarnos: ¿En base a qué se impuso la nueva medida? ¿Cómo es posible que el Tribunal imponga esa nueva medida, y que lo haga dentro del mismo expediente y sin celebrar una nueva vista!
D) Además, ¿acaso ese propio Tribunal no consideró, en febrero de 2006, que el acusado "cumplió con las oblioaciones de la pena satisfactoriamente"! Entonces, ¡cómo es que ahora se desdice y plantea que Mola Porro -supuestamente- debe continuar privado de libertad hasta mediados de mayo de 2008!
E) Por último, no debo dejar de insistir en el hecho de que lo que dispuso la Sección Cuarta de lo Penal del Tribunal Municipal Popular de Camagüey fue que el asegurado cumpliese su "medida de seguridad" en un "Centro Especializado de Estudio o Trabajo del Ministerio del Interior". Si eso es lo que se ordenó, entonces es eso lo que hay que cumplir. Por consiguiente, también es ilegal que Mola Porro permanezca en una prisión común y corriente, mezclado con presos de alta peligrosidad, que sí han cometido delitos de todo tipo.
Como podrá apreciarse, se trata ciertamente de un verdadero rosario de ilegalidades cometidas contra José Antonio Mola Porro, y todas ellas han conducido a que en estos momentos él permanezca en prisión ilegalmente.
POR TANTO:
DE LA FISCALÍA PROVINCIA SOLICITO: Que, habiendo por presentado este escrito y los documentos acompañados, se sirva:
1.- Tener por hechas, a todos sus efectos, las manifestaciones que el presente escrito contiene, así como tener por acreditados los extremos que constan de los documentos acompañados.
2.- Dar curso legal a la presente solicitud de hábeas corpus y sustanciarla con arreglo a derecho.
3.- Instruir al Fiscal de la incoación de este asunto.
4.- Ordenar al director de la prisión en la que se encuentra el reo, que lo presente dentro del término de 72 horas, así como que presente el informe escrito que manda la Ley. 5.- Disponer la celebración de la vista correspondiente.
6.- Dictar en definitiva, previos los trámites legales pertinentes, el correspondiente auto, declarando haber lugar a la presente promoción en todas sus partes y disponiendo la libertad inmediata del preso.
Camagüey, 15 de junio de 2007.
Emilia Aguilar Castro C. de Id. No.5810072612
(Serie 0568882)
Calle Pasaje C No.7 entre Pasaje B y Camilo Cienfuegos, Reparto La Ceiba, Camagüey.
EMILIA AGUILAR CASTRO, natural de Bayamo, provincia Granma, ciudadana cubana, mayor de edad, casada, hija de Israel y Rosa, de ocupación madre cuidadora y vecina de Pasaje C No.7 entre Pasaje B y Camilo Cienfuegos, Reparto La Ceiba, Camagüey, ante la Fiscalía comparezco y digo:
Que vengo por este medio, en mi condición de persona, amparándome en lo dispuesto en el Título IX del Libro Sexto de la vigente Ley de Procedimiento Penal y por mi propio derecho, a promover el pertinente proceso de HÁBEAS CORPUS en favor de la persona que se dirá, a fin de que la misma sea puesta en libertad.
Es competente para conocer de esta promoción la Fiscalía a la que me dirijo, habida cuenta de que la prisión cuya legalidad impugno procede de actos de un Tribunal Municipal Popular.
A continuación, dando cumplimiento a lo que dispone el mencionado código de trámites penales, paso a consignar los siguientes
PARTICULARES:
PRIMERO: A) La persona en cuyo favor se pide el mandamiento es mi esposo, el señor JOSÉ ANTONIO MOLA PORRO, natural de Camagüey, ciudadano cubano, mayor de edad, casado, hijo de Medardo y Trinidad, y vecino de Pasaje C No.7 entre Pasaje B y Camilo Cienfuegos, Reparto La Ceiba, Camagüey.
B) El mencionado señor se encuentra actualmente privado de libertad en la Prisión Kilo 9, sita en Carretera de Nuevitas Km.7 1/2, Albaiza, provincia de Camagüey.
C) La autoridad que lo mantiene en esa situación es la Sección Cuarta de lo Penal del Tribunal Municipal Popular de Camagüey.
SEGUNDO: Según mi leal saber y entender, los motivos de esa privación de libertad son los siguientes: Contra mi esposo fue incoado en su momento el Expediente de Peligrosidad Predelictiva que fue radicado al número 33 del año 2005 en la mencionada Sección Cuarta de lo Penal del Tribunal Municipal de Camagüey; en aquel momento -y en virtud de sentencia de fecha 24 de mayo de 2005- se le impuso una medida de seguridad predelictiva consistente en DOS ANOS DE INTERNAMIENTO. Con fecha 28 de febrero de 2006, el propio órgano jurisdiccional dispuso la excarcelación del reo, ya que dictó Auto de Variación de la Medida, en virtud de que "el mismo cumplió con las obligaciones de la pena satisfactoriamente-; la nueva medida impuesta fue la de "vigilancia bajo los órganos de la PNR".
Posteriormente, la referida Sección Cuarta de lo Penal del Tribunal Municipal de Camagüey dictó nueva resolución en virtud de la cual el aludido señor fue encerrado nuevamente, y se le impuso una "medida de seguridad predelictiva... consistente en DOS AÑOS DE INTERNAMIENTO... la que comenzó a cumplir en fecha 17-11-06 y que dejará extinguida en fecha 14-5-08, tras haber sido variada en fecha 16-I1-06".
TERCERO: La privación de libertad no ha sido dispuesta a virtud de sentencia o de auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito, ya que -repito- el mencionado asunto penal fue incoado en virtud de un supuesto índice de peligrosidad, y lo que se impuso fue una "medida de seguridad".
CUARTO : Se acompañan a la presente solicitud los documentos que acreditan las razones por las que se encuentra privado de libertad el referido reo:
QUINTO : Estimo que en el presente caso concurre UN VERDADERO ROSARIO DE ILEGALIDADES, que son las siguientes:
A) Resulta de por sí arbitrario que se arreste a un ciudadano y se le envíe a prisión (porque de eso justamente se trata: de una prisión, aunque el Tribunal Municipal - empleando un evidente eufemismo- hable de un hipotético "Centro Especializado de Estudio o Trabajo del Ministerio del Interior", que nadie sabe qué es, cómo se llama, dónde radica, ni en qué se diferencia de una cárcel), y todo ello cuando reconocidamente ese ciudadano no ha cometido delito alguno (aunque según el subjetivo y arbitrario criterio de un juez profesional y dos legos, hayan tenido razón los agentes de la autoridad que estimaron que él se encontraba -supuestamente- "en peligro de cometerlo"...).
B) No obstante, en el presente caso ha llovido sobre mojado, pues -como ya he señalado- el referido Tribunal, de inicio, le impuso a Mola Porro una medida de DOS AÑOS DE INTERNAMIENTO. La resolución que impuso esa medida tenía fecha de 24 de mayo de 2005, y quedó firme el 27 del propio mes y año. O sea: que al momento actual han decursado con exceso los dos años impuestos al reo.
C) Ahora resulta que el mencionado órgano jurisdiccional habla nuevamente de que ha impuesto al acusado DOS AÑOS DE INTERNAMIENTO. ¿Pero qué DOS AÑOS son ésos? ¿Se trata de los mismos que impuso de inicio? ¿O se trata -por el contrario- de una nueva medida que se le impone? Si nos encontramos en el primer caso, entonces es evidente que él ya extinguió el tiempo de la medida impuesta; pero si se trata del segundo caso, tendríamos que preguntarnos: ¿En base a qué se impuso la nueva medida? ¿Cómo es posible que el Tribunal imponga esa nueva medida, y que lo haga dentro del mismo expediente y sin celebrar una nueva vista!
D) Además, ¿acaso ese propio Tribunal no consideró, en febrero de 2006, que el acusado "cumplió con las oblioaciones de la pena satisfactoriamente"! Entonces, ¡cómo es que ahora se desdice y plantea que Mola Porro -supuestamente- debe continuar privado de libertad hasta mediados de mayo de 2008!
E) Por último, no debo dejar de insistir en el hecho de que lo que dispuso la Sección Cuarta de lo Penal del Tribunal Municipal Popular de Camagüey fue que el asegurado cumpliese su "medida de seguridad" en un "Centro Especializado de Estudio o Trabajo del Ministerio del Interior". Si eso es lo que se ordenó, entonces es eso lo que hay que cumplir. Por consiguiente, también es ilegal que Mola Porro permanezca en una prisión común y corriente, mezclado con presos de alta peligrosidad, que sí han cometido delitos de todo tipo.
Como podrá apreciarse, se trata ciertamente de un verdadero rosario de ilegalidades cometidas contra José Antonio Mola Porro, y todas ellas han conducido a que en estos momentos él permanezca en prisión ilegalmente.
POR TANTO:
DE LA FISCALÍA PROVINCIA SOLICITO: Que, habiendo por presentado este escrito y los documentos acompañados, se sirva:
1.- Tener por hechas, a todos sus efectos, las manifestaciones que el presente escrito contiene, así como tener por acreditados los extremos que constan de los documentos acompañados.
2.- Dar curso legal a la presente solicitud de hábeas corpus y sustanciarla con arreglo a derecho.
3.- Instruir al Fiscal de la incoación de este asunto.
4.- Ordenar al director de la prisión en la que se encuentra el reo, que lo presente dentro del término de 72 horas, así como que presente el informe escrito que manda la Ley. 5.- Disponer la celebración de la vista correspondiente.
6.- Dictar en definitiva, previos los trámites legales pertinentes, el correspondiente auto, declarando haber lugar a la presente promoción en todas sus partes y disponiendo la libertad inmediata del preso.
Camagüey, 15 de junio de 2007.
Emilia Aguilar Castro C. de Id. No.5810072612
(Serie 0568882)
Calle Pasaje C No.7 entre Pasaje B y Camilo Cienfuegos, Reparto La Ceiba, Camagüey.